LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco. Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes. Artículo 92.—Efectos del desistimiento. El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que se hubieran cometido. En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen. CAPÍTULO IV Verificación Artículo 93.—Verificación inmediata. La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar. La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 93 bis.—Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible. Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria. El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, 58

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión. (Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 94.—Reconocimiento físico de las mercancías. Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen. El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad aduanera. El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas. Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo. Artículo 95.—Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías. El agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario, el consignante o la persona que tenga por algún título derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento. Artículo 96.—Servicios técnicos. Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios especializados pertinentes. El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado, según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento. Artículo 97.—Extracción de muestras. La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. 59

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles,<br />

para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el<br />

cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco.<br />

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de<br />

exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho<br />

a las oficinas competentes.<br />

Artículo 92.—Efectos del desistimiento. El desistimiento de la declaración no<br />

exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras que se hubieran cometido.<br />

En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá<br />

posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Verificación<br />

Artículo 93.—Verificación inmediata. La declaración aduanera autodeterminada<br />

será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar<br />

la verificación inmediata de lo declarado.<br />

Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las<br />

mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración<br />

aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida<br />

necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el<br />

agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.<br />

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo<br />

de la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 93 bis.—Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando,<br />

en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la<br />

verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.<br />

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días<br />

hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente<br />

de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un<br />

plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y<br />

en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.<br />

El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas<br />

estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará<br />

una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá<br />

impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales,<br />

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