LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados. b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda. c) El conocimiento de embarque. d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente. La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo. En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera. (*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el cual incluye tres párrafo más por el artículo 1º de la ley Nº 8458 del 21 de setiembre de 2005). La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). 56

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 87.—Información exigible. Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero que se solicita. SECCIÓN II Aceptación de la declaración Artículo 88.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 89.—Rechazo de la declaración. De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo. SECCIÓN III Rectificación y desistimiento de la declaración Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 91.—Desistimiento de la declaración. El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad. 57

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 87.—Información exigible. Mediante reglamento, se determinarán los<br />

datos que deben expresar la declaración y los documentos o información necesaria para<br />

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero<br />

que se solicita.<br />

SECCIÓN II<br />

Aceptación de la declaración<br />

Artículo 88.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando<br />

se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema<br />

autorizado.<br />

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita<br />

las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 89.—Rechazo de la declaración. De no aceptarse la declaración, se<br />

notificará inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos y<br />

otorgando un plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado<br />

sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.<br />

SECCIÓN III<br />

Rectificación y desistimiento de la declaración<br />

Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el<br />

declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información<br />

incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección<br />

y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el<br />

pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.<br />

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de<br />

responsabilidad correspondientes.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 91.—Desistimiento de la declaración. El declarante podrá desistir de<br />

la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías,<br />

cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que<br />

hayan viciado su voluntad.<br />

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