LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO V Privilegios fiscales SECCIÓN I Privilegios generales Artículo 67.—Privilegio general. El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los créditos derivados de derechos laborales y alimentarios. Artículo 68.—Afectación. Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial. Artículo 69.—Embargo judicial de mercancías. El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que graven esas mercancías. En ningún caso procederá el embargo sobre mercancías caídas en abandono. Artículo 70.—Título ejecutivo. La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial. El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares, según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales. (Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). 48

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 70 bis.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe. (Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). SECCIÓN II Prenda aduanera Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera. Artículo 72.—Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige. 49

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 70 bis.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de<br />

las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración<br />

Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar<br />

el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir<br />

que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones<br />

tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las<br />

medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías<br />

que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales<br />

mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras.<br />

Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines<br />

anteriores sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o<br />

imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las<br />

motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las<br />

realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si<br />

se ha actuado de buena fe.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

SECCIÓN II<br />

Prenda aduanera<br />

Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y<br />

preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y<br />

que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado<br />

de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o<br />

aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento<br />

domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará<br />

la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley.<br />

Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la<br />

obligación tributaria aduanera.<br />

Artículo 72.—Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas<br />

y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo<br />

máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.<br />

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