LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

ley_aduanas_y_reglamento_edincr ley_aduanas_y_reglamento_edincr

03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él. Artículo 63.—Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán: a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen. c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen. d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de los tributos dejados de percibir. e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final. f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera. El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). Artículo 64.—Destrucción y pérdida. La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales de terceros. 46

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO IV Garantías Artículo 65.—Garantías. El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio, siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado. El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable. El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de esta ley. La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los procedimientos correspondientes. Artículo 66.—Ejecución de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que establecen esta Ley y sus Reglamentos. Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública aduanera se le determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado, se procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional de Aduanas. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). 47

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos,<br />

intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del<br />

día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.<br />

Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede<br />

ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la<br />

prescripción o sin él.<br />

Artículo 63.—Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se<br />

interrumpirán:<br />

a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras.<br />

Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las<br />

actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha<br />

de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.<br />

b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.<br />

c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.<br />

d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el<br />

pago de los tributos dejados de percibir.<br />

e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra<br />

resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan<br />

por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el<br />

acto administrativo final.<br />

f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación<br />

tributaria aduanera.<br />

El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera,<br />

se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho<br />

proceso se dé por terminado.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 64.—Destrucción y pérdida. La pérdida o destrucción de las mercancías<br />

por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la<br />

obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción<br />

o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o<br />

penales de terceros.<br />

46

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!