LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 564.—Finalización del tránsito. El segmento terrestre en el transporte multimodal internacional se tendrá por finalizado con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías a puerto aduanero, depositario aduanero o al auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, indicados en la declaración. Para la salida de las mercancías del territorio nacional, la autoridad portuaria introducirá en la aplicación informática en la forma que a los efectos se disponga, la fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la forma de numeración del manifiesto ya indicada. (Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015). Artículo 565.—Manuales operativos. La Dirección General de Aduanas establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración aduanera de tránsito multimodal. (Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015). Artículo 566.—Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente modalidad, las disposiciones relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancías y unidades de transporte, así como las normas de importación temporal de unidades de transporte comercial y vehículo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento. (Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015). TÍTULO XI (Corrida la numeración del título anterior por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo título IX al título X. Posteriormente por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015, se volvió a correr la numeración del Capítulo anterior que lo traspaso del antiguo Capítulo X al Capítulo XI). 372

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Disposiciones finales CAPÍTULO I Definiciones Artículo 567.—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera. b) Aduana de destino: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero. c) Aduana de ingreso: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional. d) Aduana de salida: Para los regímenes de importación, es aquella bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional. e) Criterios de riesgo: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso de la metodología de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para el control inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores para la selección de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero, para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el control inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones de riesgo. Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través de reglas específicas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la fiscalización. f) Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar 373

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 564.—Finalización del tránsito. El segmento terrestre en el transporte<br />

multimodal internacional se tendrá por finalizado con la entrega por parte del transportista<br />

aduanero de las mercancías a puerto aduanero, depositario aduanero o al auxiliar<br />

autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, indicados en la declaración.<br />

Para la salida de las mercancías del territorio nacional, la autoridad portuaria<br />

introducirá en la aplicación informática en la forma que a los efectos se disponga, la<br />

fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la forma de<br />

numeración del manifiesto ya indicada.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 565.—Manuales operativos. La Dirección General de Aduanas establecerá,<br />

mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades<br />

de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración<br />

aduanera de tránsito multimodal.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 566.—Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente<br />

modalidad, las disposiciones relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancías y<br />

unidades de transporte, así como las normas de importación temporal de unidades de<br />

transporte comercial y vehículo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

TÍTULO XI<br />

(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº<br />

28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo título IX al título X.<br />

Posteriormente por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015,<br />

se volvió a correr la numeración del Capítulo anterior que lo traspaso del antiguo Capítulo<br />

X al Capítulo XI).<br />

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