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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

d) El rechazo de los hechos acreditados.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

Artículo 536 ter.—Improcedencia. No procederá el trámite de regularización en<br />

aquellos casos en que las acciones u omisiones de los sujetos pasivos, sean o no<br />

auxiliares de la Función Pública, responden a una actividad claramente delictiva o de<br />

mala fe. En estos casos, se procederá como corresponda de acuerdo al dictado de la<br />

legislación aduanera. Igualmente se prescindirá del trámite de regularización si pudiera<br />

ser utilizado como una actividad dilatoria con el fin de que la acción de la Administración<br />

Tributaria pueda prescribir.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

TÍTULO IX<br />

Valor en aduana de las mercancías importadas<br />

(Así adicionado el título anterior por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27<br />

de setiembre del 2000).<br />

Artículo 537.—Objeto. El presente Título establece las disposiciones necesarias<br />

para la aplicación del Título XII de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 13 de octubre<br />

de 1995 y sus reformas, denominado “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º<br />

del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión “momento aproximado” se entenderá hasta<br />

por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la<br />

mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.<br />

La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en<br />

el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de<br />

2000).<br />

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