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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 527.—Prórroga para la presentación de pruebas. Para los efectos del<br />

artículo 196 inciso b. de la Ley, el órgano instructor podrá prorrogar el plazo para la<br />

presentación de las pruebas hasta por 10 días hábiles en caso de pruebas habidas<br />

dentro del territorio nacional y de un mes para las pruebas que se encontraren en el<br />

extranjero.<br />

Artículo 528.—Evacuación de las pruebas. Si hubiere prueba que evacuar,<br />

el órgano instructor del procedimiento la evacuará dentro de los quince días hábiles<br />

siguientes a la fecha de finalización del período de presentación de pruebas.<br />

Artículo 529.—Prueba testimonial. La prueba testimonial y la evacuación de prueba<br />

pericial, se realizará de conformidad con las reglas de citación establecidos en la Ley<br />

General de la Administración Pública<br />

Artículo 530.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 531.—Procedimiento de la audiencia. Concluida la fase de evacuación de<br />

pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de presentación de pruebas, el interesado<br />

podrá solicitar, dentro del día hábil siguiente, la audiencia prevista en el artículo 196<br />

literal c. de la Ley. El órgano comunicará la hora y fecha de realización de la audiencia<br />

solicitada, la cual deberá efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la solicitud<br />

respectiva.<br />

Artículo 532.—Plazo para dictar el acto final. Terminada la audiencia regulada en<br />

el artículo anterior, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer<br />

el órgano competente dentro del plazo de 10 días hábiles.<br />

SECCIÓN II<br />

Procedimiento administrativo para aplicar multas<br />

Artículo 533.—Inicio del procedimiento. Cuando la autoridad aduanera determine<br />

la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable<br />

con multa, deberá notificar al supuesto infractor, mediante resolución motivada, por los<br />

medios disponibles en la Ley, salvo si se trata de un viajero, en cuyo caso deberá serle<br />

notificada en forma verbal, levantando acta donde conste la notificación en la cual se<br />

indicará, además, el lugar señalado para atender notificaciones.<br />

La resolución indicada en el párrafo anterior, contendrá al menos, los hechos u<br />

omisiones sancionables, la base legal que la respalda y la sanción que podría aplicarse.<br />

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