LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA No obstante; dicho artículo había sido derogado por el artículo 55 del Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 26285 de 19 de agosto de 1997). Artículo 509.—Liberación del gravamen prendario. (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 26285 de 19 de agosto de 1997). CAPÍTULO XIV Régimen de perfeccionamiento pasivo SECCIÓN I Disposiciones generales Artículo 510.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones que conforman el presente reglamento establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de aquellas mercancías previamente autorizadas por la autoridad aduanera. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo aquellas mercancías cuya exportación de lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de importación. Artículo 511.—Formato de la declaración de salida y reingreso. El formato de la declaración de salida y de reingreso será el determinado por la Dirección General. Artículo 512.—Disposiciones comunes. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicarán las disposiciones comunes al régimen de importación y exportación definitiva. SECCIÓN II Autorización del régimen Artículo 513.—Datos de la declaración de salida. La declaración de salida deberá indicar al menos: a) La naturaleza del trabajo a realizar. b) Descripción detallada de la mercancía a exportar. c) Especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el exterior. 352

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA d) Incremento aproximado del valor de la mercancía. Cuando se trata de reparación se exceptaurá (sic) el cumplimiento del numeral c). Artículo 514.—De la declaración del valor. El valor que se debe declarar al momento de la exportación será: a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables. b) Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos al momento de la presentación de la declaración. c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación de la declaración. Artículo 515.—Requisitos para la autorización. Para autorizar la aplicación del presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar ante la aduana, la declaración de salida de mercancías objeto de exportación temporal, con indicación de que se trata de un perfeccionamiento pasivo. b) Acompañar copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento, con indicación del proceso al que será sometida la mercancía, salvo cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo. Artículo 516.—Operaciones y plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento. Son operaciones de perfeccionamiento: a) La transformación de mercancías. b) La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías. c) La reparación de mercancías y su puesta a punto. El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retornado, se tendrá como exportación definitiva. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 517.—Reimportación de mercancías. La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero. (Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 353

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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d) Incremento aproximado del valor de la mercancía.<br />

Cuando se trata de reparación se exceptaurá (sic) el cumplimiento del numeral c).<br />

Artículo 514.—De la declaración del valor. El valor que se debe declarar al momento<br />

de la exportación será:<br />

a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables.<br />

b) Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos al momento<br />

de la presentación de la declaración.<br />

c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación<br />

de la declaración.<br />

Artículo 515.—Requisitos para la autorización. Para autorizar la aplicación del<br />

presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

a) Presentar ante la aduana, la declaración de salida de mercancías objeto de<br />

exportación temporal, con indicación de que se trata de un perfeccionamiento pasivo.<br />

b) Acompañar copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento,<br />

con indicación del proceso al que será sometida la mercancía, salvo cuando se trate<br />

de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.<br />

Artículo 516.—Operaciones y plazo de la exportación temporal para el<br />

perfeccionamiento. Son operaciones de perfeccionamiento:<br />

a) La transformación de mercancías.<br />

b) La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a<br />

otras mercancías.<br />

c) La reparación de mercancías y su puesta a punto.<br />

El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis<br />

meses. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retornado, se tendrá como<br />

exportación definitiva.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 517.—Reimportación de mercancías. La reimportación de mercancías que<br />

se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento<br />

pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior<br />

establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos,<br />

como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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