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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban<br />

las mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías<br />

que se exportaron y su estado.<br />

Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se<br />

exportaron, salvo el deterioro normal causado por el uso al cual fueron destinadas o las<br />

medidas adoptadas para su conservación, siempre que tales medidas no incrementen el<br />

valor que tenían las mercancías al momento de su exportación.<br />

Artículo 488.—Procedimiento ante la aduana. El procedimiento de despacho de las<br />

mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos<br />

para el régimen de importación definitiva.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007).<br />

Artículo 489.—Reimportación de mercancías fuera del plazo. Cuando la<br />

mercancía retomare al país fuera de los plazos establecidos se considerará para todos<br />

los efectos como mercancía extranjera y como tal. estará sujeta al pago de los tributos<br />

correspondientes.<br />

CAPÍTULO XII<br />

Régimen de reexportación de mercancías<br />

Artículo 490.—Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida<br />

del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas<br />

definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono<br />

o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción<br />

aduanera penal.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 491.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 492.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 493.—Solicitud de reexportación de mercancías en régimen no<br />

definitivo. La solicitud de reexportación de mercancías indicadas en el artículo anterior<br />

se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de<br />

una declaración aduanera en la cual se consignará:<br />

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