LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo anterior. Artículo 483.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante. Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un delito aduanero. Artículo 484.—Finalización de la operación. La aduana de salida comunicará a la aduana de control la salida del país de la unidad de transporte. Artículo 485.—Otras operaciones del régimen. Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de zona franca se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente. CAPÍTULO XI Régimen de reimportación en el mismo estado Artículo 486.—Reimportación de mercancías exportadas definitivamente. Se autorizará la reimportación de mercancías exportadas definitivamente cuando hayan retomado dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley. previa demostración del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancías y de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estímulo a la exportación. Artículo 487.—Declaración aduanera. A la declaración aduanera deberán adjuntarse los documentos requeridos para las mercancías importadas bajo el régimen de importación definitiva, con excepción de la factura comercial. En la declaración deberá consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva. 346

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban las mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías que se exportaron y su estado. Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se exportaron, salvo el deterioro normal causado por el uso al cual fueron destinadas o las medidas adoptadas para su conservación, siempre que tales medidas no incrementen el valor que tenían las mercancías al momento de su exportación. Artículo 488.—Procedimiento ante la aduana. El procedimiento de despacho de las mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva. (Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007). Artículo 489.—Reimportación de mercancías fuera del plazo. Cuando la mercancía retomare al país fuera de los plazos establecidos se considerará para todos los efectos como mercancía extranjera y como tal. estará sujeta al pago de los tributos correspondientes. CAPÍTULO XII Régimen de reexportación de mercancías Artículo 490.—Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 491.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 492.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 493.—Solicitud de reexportación de mercancías en régimen no definitivo. La solicitud de reexportación de mercancías indicadas en el artículo anterior se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de una declaración aduanera en la cual se consignará: 347

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje<br />

y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El<br />

declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo<br />

anterior.<br />

Artículo 483.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuará las<br />

correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos<br />

administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.<br />

Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho<br />

de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o<br />

recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un<br />

delito aduanero.<br />

Artículo 484.—Finalización de la operación. La aduana de salida comunicará a la<br />

aduana de control la salida del país de la unidad de transporte.<br />

Artículo 485.—Otras operaciones del régimen. Los procedimientos para la<br />

autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de<br />

zona franca se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento<br />

y del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas de acuerdo con el régimen<br />

aduanero correspondiente.<br />

CAPÍTULO XI<br />

Régimen de reimportación en el mismo estado<br />

Artículo 486.—Reimportación de mercancías exportadas definitivamente. Se<br />

autorizará la reimportación de mercancías exportadas definitivamente cuando hayan<br />

retomado dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley. previa demostración<br />

del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancías y<br />

de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estímulo a la<br />

exportación.<br />

Artículo 487.—Declaración aduanera. A la declaración aduanera deberán<br />

adjuntarse los documentos requeridos para las mercancías importadas bajo el régimen<br />

de importación definitiva, con excepción de la factura comercial. En la declaración deberá<br />

consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva.<br />

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