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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Importación temporal de las categorías industrial,<br />

comercial, turismo, ferial, recreativa y deportiva<br />

Artículo 458.—Plazo de permanencia de las mercancías. La importación temporal<br />

de mercancías comprendidas en las categorías del artículo 166 de la Ley: Industrial,<br />

Comercial, Ferial, Recreativa, Deportiva y Turismo, en éste último caso en lo que se<br />

refiere a mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación<br />

referida al turismo nacional e internacional, podrá autorizarse hasta por un plazo de un<br />

mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la importación temporal<br />

u otra aduana, hasta por un período adicional de tres meses. La solicitud de prórroga<br />

deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.<br />

Se incluye en la categoría ferial, los eventos similares tales como: exposiciones,<br />

convenciones o congresos internacionales, organizadas con un propósito filantrópico,<br />

exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la<br />

artesanía, la religión, el turismo y el deporte. Las importaciones temporales de la categoría<br />

comercial, podrá realizarse por medio de la Cámara de Comercio, de conformidad con<br />

las disposiciones establecidas por la Dirección General.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 459.—Categorías educativa y cultural y científica. La aduana autorizará<br />

la permanencia temporal de las mercancías de las categorías educativa y cultural, y<br />

científica hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres períodos iguales<br />

hasta completar un año.<br />

Artículo 460.—Categoría estatal. La aduana autorizará la permanencia temporal de<br />

las mercancías de la categoría estatal hasta por un periodo de seis meses, prorrogable<br />

por un período igual hasta completar un año.<br />

Las importaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos<br />

administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo en ellas establecidas.<br />

Se considerará incluida en esta categoría la importación temporal de máquinas,<br />

equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución<br />

de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los<br />

contratistas. Las importaciones de las mercancías a las que se refiere este párrafo, se<br />

autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en el contrato.<br />

Se considerará también en esta categoría la importación temporal de mercancías<br />

para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo<br />

equipo y material médico quirúrgico y de laboratorio para actividades sin fines de lucro.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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