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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que<br />

manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas<br />

expresamente.<br />

Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad<br />

aduanera.<br />

Artículo 429.—Importación definitiva para envíos postales no comerciales. En<br />

caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio<br />

por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario,<br />

cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el<br />

régimen.<br />

Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancías.<br />

El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el<br />

destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias. Comprobado el pago, el<br />

funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas<br />

por la autoridad Postal.<br />

El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda<br />

según los criterios establecidos por la aduana.<br />

Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente<br />

en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al<br />

procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de<br />

la Ley y este Reglamento.<br />

Las mercancías declaradas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter<br />

comercial, de acuerdo al artículo 93 del CAUCA, serán despachadas conforme el<br />

procedimiento establecido para estas mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 430.—Importaciones de envíos postales comerciales. Las personas<br />

físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la<br />

vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios<br />

exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de conformidad con<br />

el artículo 192 del RECAUCA. La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento<br />

físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 431.—Informes de la autoridad postal. La autoridad postal deberá reportar<br />

a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia.<br />

Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control<br />

aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.<br />

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