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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 412.—De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:<br />

a) Separar los bultos de entrega rápida los cuales deberán venir debidamente<br />

identificados de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.<br />

b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones del depositario<br />

aduanero y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten<br />

con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como<br />

carga general.<br />

La participación de la autoridad aduanera en la recepción de vehículos, descarga y<br />

carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido<br />

en la normativa vigente.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 413.—El manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida<br />

está conformado por el detalle de cada conocimiento de embarque (guías aéreas hijas)<br />

que conforma el conocimiento de embarque madre transmitido en el manifiesto de carga<br />

general.<br />

Una vez notificada la empresa de entrega rápida de la existencia de diferencias en<br />

lo declarado en el manifiesto de entrega rápida, ésta deberá dentro de un plazo máximo<br />

de 5 horas remitir la corrección correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 414.—Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El<br />

manifiesto de entrega rápida deberá contener en lo aplicable, la información indicada en<br />

el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.<br />

El detalle de la información que deberá contener, será publicada en la página web,<br />

de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del<br />

2005.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 415.—Procedimiento para la transmisión del manifiesto de entrega<br />

rápida. El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general en el<br />

plazo establecido en el inciso b) del artículo 220 de este Reglamento.<br />

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