LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 402.—(Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). Artículo 403.—(Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). Artículo 404.—Aceptación y verificación de la declaración definitiva. Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías. Artículo 405.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías. El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana. Artículo 406.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente y designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías. Artículo 407.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan. Artículo 408.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 320

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA SECCIÓN VII Entrega rápida Artículo 409.—Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 410.—Clasificación de los envíos. Los envíos bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: a) Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del 2006). b) Muestras sin valor comercial: incluye mercancías que por su forma de presentación cumplen con lo establecido en la normativa vigente. El despacho de este tipo de mercancías podrá ser efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente aduanero. Estas mercancías no son objeto de ser despachadas como documentos o mediante la declaración simplificada. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del 2006). c) Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos, que no estén sujetas a restricciones o prohibiciones, las que podrán ser despachadas mediante una declaración aduanera simplificada individual o global. El trámite de despacho también lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada las mercancías al régimen de depósito fiscal. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del 2006). 321

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN VII<br />

Entrega rápida<br />

Artículo 409.—Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de<br />

importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por<br />

los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 410.—Clasificación de los envíos. Los envíos bajo la presente modalidad<br />

se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:<br />

a) Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados<br />

a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o<br />

electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa,<br />

catálogos entre otros, excepto software.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

b) Muestras sin valor comercial: incluye mercancías que por su forma de presentación<br />

cumplen con lo establecido en la normativa vigente. El despacho de este tipo de<br />

mercancías podrá ser efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente<br />

aduanero. Estas mercancías no son objeto de ser despachadas como documentos o<br />

mediante la declaración simplificada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

c) Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un<br />

valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos, que no estén sujetas<br />

a restricciones o prohibiciones, las que podrán ser despachadas mediante una<br />

declaración aduanera simplificada individual o global. El trámite de despacho también<br />

lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada<br />

las mercancías al régimen de depósito fiscal.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

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