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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 369.—Contenido del formulario de la declaración. El formulario a utilizar<br />

como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario<br />

será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana,<br />

cuando el viajero ingrese en un vehículo particular.<br />

El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos<br />

a:<br />

a) Identificación del viajero.<br />

b) Propósito del viaje.<br />

c) Condición.<br />

d) Tipo de Transporte.<br />

e) Valor total de los mercancías que trae consigo.<br />

f) Mercancías de importación restringida.<br />

g) Descripción de las mercancías.<br />

h) Equipaje no acompañado.<br />

i) Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo.<br />

Artículo 370.—Beneficio de no pago de tributos. Para que el viajero, incluyendo<br />

los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías<br />

que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos<br />

o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en<br />

las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo<br />

siguiente:<br />

a) Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.<br />

b) Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.<br />

Artículo 371.—Condiciones para gozar de la exención. No podrán gozar del<br />

beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan consigo mercancías<br />

con carácter comercial. Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente<br />

disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere<br />

aplicado en un solo viaje.<br />

Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.<br />

Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del<br />

CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artículo 211<br />

del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes, pilotos,<br />

conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional<br />

de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del<br />

pago de tributos, sus ropas y efectos personales.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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