LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados. Artículo 354.—Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida. En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados. Artículo 355.—Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General. La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para esos efectos (Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). SECCIÓN III Exportadores habituales Artículo 356.—Autorización. Aquellos exportadores habituales que cumplan las condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones. Artículo 357.—Habitualidad. Para los efectos de esta sección se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos. 308

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 358.—Solicitud de autorización. El exportador deberá presentar ante la Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos: a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador. b) Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud. c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación. d) Indicación de las aduanas en que operará. e) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías. f) indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que percibe. Artículo 359.—Documentos que deben adjuntarse a la solicitud. A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos: a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y de la personería jurídica. b) Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica. a) El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación. b) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias. c) Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior; Artículo 360.—Autorización de instalaciones. La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones. Artículo 361.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General. b) El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías. 309

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 358.—Solicitud de autorización. El exportador deberá presentar ante la<br />

Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:<br />

a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.<br />

b) Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud.<br />

c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a<br />

operaciones de carga de mercancías para la exportación.<br />

d) Indicación de las aduanas en que operará.<br />

e) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor<br />

total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación<br />

arancelaria de las mercancías.<br />

f) indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que<br />

percibe.<br />

Artículo 359.—Documentos que deben adjuntarse a la solicitud. A la solicitud<br />

deberán adjuntarse los siguientes documentos:<br />

a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y<br />

de la personería jurídica.<br />

b) Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica.<br />

a) El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación.<br />

b) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día<br />

en el pago de todas sus obligaciones tributarias.<br />

c) Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las<br />

exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior;<br />

Artículo 360.—Autorización de instalaciones. La Dirección General podrá habilitar<br />

como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo<br />

a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los<br />

recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero<br />

en esas instalaciones.<br />

Artículo 361.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Las instalaciones<br />

deberán cumplir con las siguientes condiciones:<br />

a) Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las<br />

operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones<br />

establecidas por la Dirección General.<br />

b) El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la<br />

suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.<br />

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