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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la<br />

fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los<br />

marchamos o precintos colocados.<br />

Artículo 354.—Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida.<br />

En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le<br />

comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de<br />

hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos<br />

colocados.<br />

Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad<br />

aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo,<br />

de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.<br />

Artículo 355.—Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de<br />

la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades<br />

de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y<br />

características técnicas definidas por la Dirección General.<br />

La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero,<br />

el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto<br />

de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren<br />

ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento<br />

físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para<br />

esos efectos<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN III<br />

Exportadores habituales<br />

Artículo 356.—Autorización. Aquellos exportadores habituales que cumplan las<br />

condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección<br />

General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones.<br />

Artículo 357.—Habitualidad. Para los efectos de esta sección se consideran<br />

exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce<br />

exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta<br />

mil pesos centroamericanos.<br />

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