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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante<br />

en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del<br />

levante de las mercancías.<br />

Cuando excepcionalmente no se pueda enviar el mensaje de confirmación en el plazo<br />

indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento,<br />

una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles.<br />

En caso de que en el resultado del mensaje de confirmación, las obligaciones<br />

tributarias aduaneras resulten mayores a las originalmente canceladas, el declarante<br />

deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el<br />

Servicio Nacional de Aduanas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo de 2008).<br />

Artículo 345 bis.—Plazo para enviar copia de la factura al Banco Central. En<br />

el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la confirmación de la declaración,<br />

el declarante deberá remitir al Banco Central de Costa Rica, a través de las diferentes<br />

oficinas de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, una copia de la factura de<br />

exportación junto con la impresión de la declaración confirmada.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

Artículo 346.—Declaración acumulada. Las mercancías exportadas de envío<br />

reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola<br />

declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes<br />

calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro<br />

de los cinco días hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación<br />

correspondiente a cada transacción realizada.<br />

Artículo 347.—Documentos de transporte, factura comercial y respaldo de<br />

información que debe conservar el declarante. La declaración aduanera de exportación<br />

deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que<br />

amparen las mercancías. El declarante deberá conservar bajo su responsabilidad y<br />

custodia directa o por medio de terceros, por el plazo de Ley, un respaldo del archivo<br />

digital y documental de las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente, y<br />

copia de los siguientes documentos:<br />

a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones<br />

no arancelarias, salvo que las entidades que los emitan los hayan transmitido<br />

electrónicamente, en cuyo caso la empresa conservará su respaldo como parte de<br />

la declaración aduanera.<br />

b) Factura comercial.<br />

c) Conocimiento de embarque.<br />

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