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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Servicio. En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las<br />

mercancías, el control, actualización y ejecución de las garantías, de conformidad con los<br />

artículos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas<br />

de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Declaración anticipada<br />

Artículo 331.—Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá<br />

transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora<br />

del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artículo 87 del<br />

RECAUCA.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 332.—Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho<br />

mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer<br />

las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los requerimientos<br />

de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y<br />

ejercer un control adecuado. La Aduana competente dispondrá las zonas de operación<br />

aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las mercancías. Cuando<br />

no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control<br />

donde se puedan remitir las mercancías declaradas para su revisión. No será necesaria<br />

la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:<br />

a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

b) Envíos de socorro.<br />

c) Ingreso y salida de personas fallecidas.<br />

d) Muestras sin valor comercial.<br />

e) Importaciones no comerciales.<br />

f) En aquellos casos que disponga la Dirección General mediante resolución de<br />

alcance general.<br />

La movilización de las mercancías declaradas hacia las zonas de operación aduanera,<br />

cuando correspondiere su reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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