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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto<br />

de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito<br />

efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la<br />

rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el<br />

monto correspondiente.<br />

La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra<br />

la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General<br />

podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y<br />

responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa<br />

especial que rige la materia.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 322.—Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el<br />

levante de las mercancías cuando:<br />

a) No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.<br />

b) Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la<br />

información declarada y la comprobada.<br />

c) Se hubieren determinado diferencias:<br />

i. Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.<br />

ii. Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.<br />

iii. Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento<br />

establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de<br />

haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una<br />

multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.<br />

d) Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley.<br />

No se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso<br />

administrativo o judicial.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 323.—Prueba de la autorización del levante. La autorización de la aduana<br />

del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de<br />

la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro<br />

medio que establezca la Dirección General.<br />

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