LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO
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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA i) Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica. j) Otras mercancías que determine el Servicio. La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador. El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera. Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan. (Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). SECCIÓN II Aceptación v verificación de la declaración aduanera Artículo 320.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana con base en la información de los documentos que la sustentan. En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información que corresponda en el sistema informático del Servicio. Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 321.—Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago. 296
LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente. La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la materia. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 322.—Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando: a) No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración. b) Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada. c) Se hubieren determinado diferencias: i. Estas hubieren sido subsanadas por el interesado. ii. Se hubieren pagado los ajustes correspondientes. iii. Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final. d) Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley. No se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial. (Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 323.—Prueba de la autorización del levante. La autorización de la aduana del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro medio que establezca la Dirección General. 297
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COSTA RICA<br />
i) Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración<br />
aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de<br />
Integración Económica.<br />
j) Otras mercancías que determine el Servicio.<br />
La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que<br />
disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración<br />
del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por<br />
el importador.<br />
El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto<br />
de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación<br />
aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen<br />
o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida<br />
electrónicamente con la declaración aduanera.<br />
Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa<br />
de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación<br />
de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de<br />
las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones<br />
que establezcan las normas que lo regulan.<br />
(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />
2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />
el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />
SECCIÓN II<br />
Aceptación v verificación de la declaración aduanera<br />
Artículo 320.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la<br />
aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana<br />
con base en la información de los documentos que la sustentan.<br />
En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración<br />
aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información<br />
que corresponda en el sistema informático del Servicio.<br />
Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto<br />
inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.<br />
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />
Artículo 321.—Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de<br />
las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.<br />
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