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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

a) Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.<br />

b) Fecha de recepción de las mercancías.<br />

c) Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los<br />

bultos, en su caso.<br />

d) Indicación del estado de las mercancías.<br />

e) Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada<br />

en el Diario Oficial La Gaceta. Además del reporte indicado en este artículo, el<br />

depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo<br />

la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su<br />

clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana<br />

de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Almacenamiento de bultos<br />

Artículo 299.—Reacondicionamiento o reembalaje de bultos. Cuando los bultos<br />

deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana,<br />

al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al<br />

finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte<br />

sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos<br />

que fueron objeto de esas operaciones.<br />

Artículo 300.—Finalización del Régimen de Depósito. El régimen de depósito<br />

fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en<br />

abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida.<br />

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