LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancías peligrosas (Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). SECCIÓN III Reportes a la aduana Artículo 297.—Reporte de transmisión electrónica del inventario. Finalizada la descarga, de la mercancía de la unidad de transporte el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe contener al menos la información siguiente: a) Identificación del consignatario (s). b) Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso. c) Número del conocimiento de embarque. d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen. e) Marcas de los bultos si los hubiere. f) Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de su ausencia. g) Descripción de las mercancías. h) Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere. i) (Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). (Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 30721 de 10 de setiembre del 2002). Artículo 298.—Reporte de mercancías caídas en abandono. El depositario deberá presentar a la aduana de control durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General. Ese listado deberá de contener al menos la siguiente información: 286

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA a) Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero. b) Fecha de recepción de las mercancías. c) Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso. d) Indicación del estado de las mercancías. e) Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Además del reporte indicado en este artículo, el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). SECCIÓN IV Almacenamiento de bultos Artículo 299.—Reacondicionamiento o reembalaje de bultos. Cuando los bultos deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana, al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos que fueron objeto de esas operaciones. Artículo 300.—Finalización del Régimen de Depósito. El régimen de depósito fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida. 287

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Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario<br />

programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al<br />

importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la<br />

descarga cuando se trata de mercancías peligrosas<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN III<br />

Reportes a la aduana<br />

Artículo 297.—Reporte de transmisión electrónica del inventario. Finalizada la<br />

descarga, de la mercancía de la unidad de transporte el depositario la ubicará en sus<br />

instalaciones y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres<br />

horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe<br />

contener al menos la información siguiente:<br />

a) Identificación del consignatario (s).<br />

b) Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso.<br />

c) Número del conocimiento de embarque.<br />

d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.<br />

e) Marcas de los bultos si los hubiere.<br />

f) Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de<br />

su ausencia.<br />

g) Descripción de las mercancías.<br />

h) Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.<br />

i) (Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005,<br />

“Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el<br />

Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 30721 de 10 de setiembre del<br />

2002).<br />

Artículo 298.—Reporte de mercancías caídas en abandono. El depositario deberá<br />

presentar a la aduana de control durante los primeros quince días de cada mes, un<br />

listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido<br />

recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General. Ese listado<br />

deberá de contener al menos la siguiente información:<br />

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