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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 290.—Remisión de oficio a un depósito. Por razones de control o de<br />

seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías<br />

a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un<br />

plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración<br />

el tipo de depósito y las características de las mercancías.<br />

SECCIÓN II<br />

Recepción de bultos<br />

Artículo 291.—Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en<br />

la descarga. Con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de<br />

transpone, en los términos del artículo 277 del presente Reglamento, el depositario<br />

aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con<br />

intervención de funcionario aduanero.<br />

Artículo 292.—Comunicación de intervención de funcionario aduanero. Una vez<br />

efectuada la consulta del artículo anterior, la aduana de control comunicará al depositario<br />

si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.<br />

Artículo 293.—Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando<br />

corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá<br />

trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto<br />

de inspeccionar la descarga.<br />

Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el<br />

depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el<br />

documento de ingreso a sus instalaciones.<br />

La aduana velará por el cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas<br />

correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de<br />

la función pública.<br />

Cuando hubieren razones justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única<br />

vez, la fecha y hora de la descarga previamente comunicadas<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 294.—Descarga sin intervención de funcionario aduanero. Cuando<br />

proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario<br />

procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso<br />

al depósito.<br />

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