LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO
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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 282.—Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero. El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de ingreso por el transportista. (Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 283.—Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la exportación. (Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 284.—Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque. (Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). CAPÍTULO III Transbordo Artículo 285.—Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General. Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas. El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 282
LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 286.—Verificación del transbordo. La inspección de mercancías en las operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario que realizó la verificación. Artículo 287.—Mercancías de manipulación especial. Únicamente se podrá autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, químicos, elementos radiactivos y mercancías cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad pública competente. Artículo 288.—Garantía. La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la naturaleza y la carga tributaria de las mercancías. CAPÍTULO IV Régimen de depósito fiscal SECCIÓN I Disposiciones generales Artículo 289.—Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes horarios: a) El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año. b) El servicio de depósito fiscal, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control. En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la aduana (Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). 283
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COSTA RICA<br />
Artículo 282.—Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de<br />
desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas<br />
para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de<br />
infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada<br />
régimen aduanero.<br />
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque<br />
que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado<br />
a la aduana de ingreso por el transportista.<br />
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />
Artículo 283.—Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación<br />
de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos,<br />
estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la<br />
exportación.<br />
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />
Artículo 284.—Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga<br />
deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona<br />
de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los<br />
marchamos aduaneros para su posterior embarque.<br />
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />
CAPÍTULO III<br />
Transbordo<br />
Artículo 285.—Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme<br />
al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la<br />
declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.<br />
Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control,<br />
en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General,<br />
siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.<br />
El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera<br />
determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir<br />
de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un<br />
plazo mayor.<br />
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />
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