LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO
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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 276.—Inspección del vehículo y de la unidad de transporte. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el vehículo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito. De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehículo y la unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito. De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana de control y el vehículo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida. Artículo 277.—Comunicación de los vehículos y unidades de transporte recibidas. Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso. (Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del 2006). Artículo 278.—Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida, la llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren. (Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 280
LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA SECCIÓN IV Procedimiento del régimen de tránsito internacional Artículo 279.—Régimen de tránsito internacional. Las normas procedimentales sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica. El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos transportistas (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). Artículo 280.—Garantía. La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las mercancías objeto de tránsito internacional. Artículo 281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y por una única vez”. (Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de 2006). SECCIÓN V Procedimiento de desconsolidación y consolidación de mercancías (Así reformado la sección anterior por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 281
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EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />
COSTA RICA<br />
SECCIÓN IV<br />
Procedimiento del régimen de tránsito internacional<br />
Artículo 279.—Régimen de tránsito internacional. Las normas procedimentales<br />
sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito<br />
internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los<br />
instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados<br />
por Costa Rica.<br />
El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones<br />
y físicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión<br />
aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión<br />
electrónica de estos transportistas<br />
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />
del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />
Artículo 280.—Garantía. La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que<br />
cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las<br />
mercancías objeto de tránsito internacional.<br />
Artículo 281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales.<br />
Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional,<br />
para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías destinadas a la<br />
exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación<br />
o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad<br />
de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones<br />
indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito<br />
fiscal y por una única vez”.<br />
(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />
2006).<br />
SECCIÓN V<br />
Procedimiento de desconsolidación y consolidación de mercancías<br />
(Así reformado la sección anterior por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />
de marzo de 2004).<br />
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