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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior<br />

a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio<br />

tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de<br />

las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con<br />

posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos<br />

efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación<br />

inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización<br />

de la verificación inmediata.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 249.—Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no<br />

trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera,<br />

será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de<br />

oficio en los casos siguientes:<br />

a) Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y<br />

cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.<br />

b) Envíos de socorro.<br />

c) Envíos postales no comerciales.<br />

d) Pequeños envíos sin carácter comercial.<br />

e) Muestras sin valor comercial.<br />

f) Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.<br />

g) Importación temporal para unidades de transporte.<br />

h) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las<br />

facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio<br />

la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.<br />

La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y<br />

permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria<br />

aduanera. La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual<br />

deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema<br />

informático.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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