LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras. c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros. d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de veinticuatro horas. e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio. Artículo 26.—Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 27.—Recepción de pruebas en el extranjero. En casos calificados y previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad ulterior. La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). 26

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA TÍTULO III Auxiliares de la función pública aduanera CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera. Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 29.—Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera; mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza; cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que las autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. (Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). Artículo 29 bis.—Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública: a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas. b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos. (Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 30.—Obligaciones. Son obligaciones básicas de los auxiliares: 27

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

TÍTULO III<br />

Auxiliares de la función pública aduanera<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función<br />

pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen<br />

habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en<br />

la gestión aduanera.<br />

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias<br />

tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados<br />

acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades<br />

civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 29.—Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las<br />

personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar anotadas en el registro de<br />

auxiliares que establezca la autoridad aduanera; mantenerse al día en el pago de sus<br />

obligaciones tributarias, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza;<br />

cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la<br />

resolución administrativa que las autorice como auxiliares.<br />

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito<br />

general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado<br />

el incumplimiento.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 29 bis.—Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública:<br />

a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas,<br />

semiautónomas y empresas públicas.<br />

b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer<br />

cargos públicos.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 30.—Obligaciones. Son obligaciones básicas de los auxiliares:<br />

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