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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 245.—Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad<br />

o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios,<br />

para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte,<br />

vehículos, bultos o mercancías, mediante su revisión documental, el reconocimiento<br />

físico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.<br />

La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y<br />

aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado,<br />

en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental<br />

o el reconocimiento físico de las mercancías.<br />

La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y<br />

su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se<br />

solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos<br />

del Servicio.<br />

(*) Producto de la verificación documental se podrá:<br />

a) Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá<br />

consistir en folletos técnicos de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la<br />

descripción de las mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción<br />

comercial, precio del seguro o flete.<br />

b) Disponer el reconocimiento físico de las mercancías y/o la extracción de muestras,<br />

de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer<br />

la realización del reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el<br />

reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.<br />

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos<br />

adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el<br />

declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la<br />

aceptación de la declaración.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 245 bis.—Momento para comunicar si corresponde la verificación<br />

inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato<br />

de verificación o autorizar el levante de las mercancías se efectuará inmediatamente<br />

después de la aceptación de la declaración aduanera.<br />

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