LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de 2000). Artículo 235.—Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías. En el tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada. En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada. Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la modalidad de transporte multimodal internacional, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga. La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015). Artículo 235 bis.—Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control: a) Signos de haber sido violentada. b) Que el número del precinto no coincida con el manifestado. c) Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado. d) Que se haya declarado como vacía y se presente con carga (Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). Artículo 236.—Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). 260

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada. En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas a los siguientes regímenes: a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). b) Equipaje de viajeros. c) Envíos urgentes. d) Importaciones no comerciales. e) Pequeños envíos de carácter familiar. f) Muestras sin valor comercial. g) Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general. La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). 261

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser<br />

objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.<br />

En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las<br />

instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas<br />

a los siguientes regímenes:<br />

a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

b) Equipaje de viajeros.<br />

c) Envíos urgentes.<br />

d) Importaciones no comerciales.<br />

e) Pequeños envíos de carácter familiar.<br />

f) Muestras sin valor comercial.<br />

g) Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.<br />

La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen,<br />

paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no<br />

habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos<br />

sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la<br />

normativa vigente.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

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