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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones<br />

legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras.<br />

c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para<br />

investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros.<br />

d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y decomisar, preventivamente,<br />

las mercancías objeto del delito, a fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial<br />

competente en el término de veinticuatro horas.<br />

e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos aduaneros. Esta<br />

obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero. La omisión de este deber<br />

constituye una falta grave de servicio.<br />

Artículo 26.—Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía.<br />

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los<br />

auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen,<br />

procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero,<br />

serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida<br />

o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición<br />

se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y<br />

aeroportuarias, públicas o privadas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 27.—Recepción de pruebas en el extranjero. En casos calificados y<br />

previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes<br />

del Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización<br />

y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras<br />

personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero,<br />

con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las<br />

normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa<br />

Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las<br />

actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito<br />

de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo<br />

o judicial, sin requisito o formalidad ulterior.<br />

La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa<br />

Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con<br />

el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios,<br />

valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado<br />

la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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