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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se<br />

aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capítulo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 230.—Unidades de transporte aseguradas con marchamos. Las<br />

unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las<br />

especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán<br />

abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización.<br />

En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas<br />

especificaciones y características.<br />

Artículo 231.—Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o<br />

deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales<br />

de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste<br />

en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el<br />

transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero<br />

nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará<br />

al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior<br />

reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de<br />

seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.<br />

En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el<br />

transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o<br />

aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías<br />

averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata<br />

a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera<br />

por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su<br />

contenido.<br />

(Así reformado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 232.—Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad<br />

portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial<br />

sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas<br />

en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria<br />

para el atraque de buques o arribo de aeronaves.<br />

La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que<br />

establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida<br />

de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.<br />

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