LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 223.—Visita de inspección. Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización. Artículo 224.—Objeto de la visita de inspección. La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías. Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley. El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta. Artículo 225.—Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización. Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artículo 63 del RECAUCA. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a: a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos. b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro. c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas. d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 226.—Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancías. Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artículo anterior. 256

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 227.—Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga. El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha. Artículo 227 bis.—Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda. Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes (Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”). Artículo 228.—Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). Artículo 229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de 2006). 257

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 223.—Visita de inspección. Una vez que la aduana haya recibido la<br />

transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de<br />

inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los<br />

criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.<br />

Artículo 224.—Objeto de la visita de inspección. La visita, cuando proceda,<br />

tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las<br />

disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de<br />

vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.<br />

Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar<br />

la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos<br />

mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de<br />

seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.<br />

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.<br />

Artículo 225.—Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares<br />

habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades<br />

de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y<br />

aleatorios de control y fiscalización.<br />

Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de<br />

conformidad con el artículo 63 del RECAUCA. Excepcionalmente, la autoridad aduanera<br />

podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados,<br />

atendiendo a:<br />

a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.<br />

b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y<br />

envíos de socorro.<br />

c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables,<br />

contaminantes, tóxicas y radioactivas.<br />

d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes<br />

frescas o refrigeradas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 226.—Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de<br />

mercancías. Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al<br />

transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción<br />

de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad<br />

con los criterios indicados en el artículo anterior.<br />

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