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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 221.—Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración<br />

de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite<br />

correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración<br />

aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos<br />

técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 221 bis.—Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios<br />

de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista<br />

deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido<br />

dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo. Cuando la autoridad<br />

aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso<br />

del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el<br />

lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del<br />

manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera<br />

levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.<br />

De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se<br />

podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías.<br />

En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO III<br />

Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero<br />

Artículo 222.—Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma<br />

oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya<br />

transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los<br />

documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán presentarse<br />

en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita,<br />

deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como<br />

fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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