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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 219.—Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y<br />

terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo, terrestre o multimodal contendrá<br />

el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo<br />

alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador.<br />

Además, se indicará la identificación de los medios de transporte comercial de carga.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración<br />

de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la<br />

aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración<br />

de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo<br />

con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.<br />

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:<br />

(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359<br />

del 14 de setiembre de 2006).<br />

a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una<br />

anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto<br />

aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se<br />

cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una<br />

anticipación igual a esos plazos.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación<br />

mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el<br />

puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión<br />

deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.<br />

c) Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado<br />

incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en<br />

tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su<br />

transmisión electrónica anticipada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

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