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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 38266 del<br />

11 de marzo del 2014).<br />

Artículo 213.—Días y horarios habilitados. Mediante resolución de alcance general<br />

la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de<br />

vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados<br />

con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación<br />

Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y<br />

salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias<br />

aduaneras correspondientes.<br />

Artículo 214.—Disposiciones especiales para mercancías explosivas,<br />

corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancías<br />

explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u<br />

otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo,<br />

comunicar a la aduana, la existencia de las mismas. Asimismo el transportista que las<br />

hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de<br />

tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de<br />

transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior,<br />

de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.<br />

Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento<br />

transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones<br />

necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido<br />

previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad<br />

aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de<br />

seguridad requeridas para cada caso.<br />

Para la realización de la carga y descarga de esas mercancías, se observarán las<br />

disposiciones que dicten las autoridades competentes.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 215.—Prohibición de venta u obsequio de mercancías. La venta u<br />

obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los vehículos<br />

que ingresen al territorio aduanero nacional. a personas particulares o a funcionarios<br />

públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley. Lo<br />

anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las<br />

cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este Reglamento.<br />

Artículo 216.—Salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte<br />

hacia el exterior del territorio nacional. Para abandonar el puerto aduanero, todo<br />

transportista aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte<br />

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