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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

a) Copia de los títulos de prenda aduanera.<br />

b) Copia de la resolución de autorización al régimen.<br />

c) Original de los contratos de subcontratación de servicios.<br />

d) Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.<br />

e) Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 157.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando una empresa<br />

de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal<br />

de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa<br />

correspondiente.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35424 del 7<br />

de agosto de 2009).<br />

En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución<br />

de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de<br />

la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos<br />

administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su<br />

condición de auxiliar de la función pública aduanera.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35424 del 7<br />

de agosto de 2009).<br />

En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección<br />

General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.<br />

SECCIÓN V<br />

Estacionamientos transitorios<br />

Artículo 158.—Documentos adicionales. Además de los documentos señalados en<br />

el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento<br />

transitorio deberán presentar los siguientes:<br />

a) Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos<br />

sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.<br />

b) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.<br />

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