LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional. Artículo 141.—Requisitos adicionales. Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales: a) Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004). b) Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General. CAPÍTULO VI Otros auxiliares SECCIÓN I Disposiciones generales Artículo 142.—Cumplimiento de los requisitos legales. En su condición de Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento. SECCIÓN II Empresas de despacho domiciliario industrial Artículo 143.—Solicitud de autorización. Además de lo señalado en el artículo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información: a) Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos local y/o internacionalmente. 226

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA b) Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de las mercancías. c) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación. d) Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa. e) Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley. f) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías. g) Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen. h) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales. i) Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar. Artículo 144.—Empresas que pueden acogerse a la modalidad. Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos. Artículo 145.—Garantía. Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad. Artículo 146.—Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías. La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones Artículo 147.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones: 227

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación,<br />

empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos<br />

del Sistema Bancario Nacional.<br />

Artículo 141.—Requisitos adicionales. Para la prestación de servicios<br />

complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:<br />

a) Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad<br />

de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios<br />

complementarios.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

b) Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los<br />

servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de<br />

acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Otros auxiliares<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 142.—Cumplimiento de los requisitos legales. En su condición de<br />

Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir<br />

con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en<br />

lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y<br />

siguientes de este Reglamento.<br />

SECCIÓN II<br />

Empresas de despacho domiciliario industrial<br />

Artículo 143.—Solicitud de autorización. Además de lo señalado en el artículo 78<br />

de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho<br />

domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:<br />

a) Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos<br />

local y/o internacionalmente.<br />

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