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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 136.—Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías,<br />

vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta<br />

que la aduana autorice su descarga.<br />

Artículo 137.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el depositario<br />

aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones,<br />

deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al<br />

cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus<br />

instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad<br />

aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro<br />

depósito aduanero.<br />

Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la<br />

Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva<br />

de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir<br />

deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección<br />

General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.<br />

SECCIÓN III<br />

Ampliaciones y traslados<br />

Artículo 138.—Ampliación y traslado. Por ampliación se entenderá el incremento<br />

del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área<br />

habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías,<br />

así como a la prestación de servicios complementarios. Igualmente se autorizará la<br />

ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía<br />

pública, vía férrea, o por calle de uso privado. Solo se autorizará una ampliación para<br />

cada Depositario Aduanero.<br />

Las mercancías ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán<br />

trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente<br />

para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.<br />

Se podrán reubicar mercancías entre ambas instalaciones, con autorización de la Aduana,<br />

previa la justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo 32<br />

del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos,<br />

la ampliación en lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación<br />

aduanera vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.<br />

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