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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Obligaciones específicas adicionales<br />

Artículo 134.—Obligaciones adicionales. Para ser autorizado como depositario<br />

aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las<br />

siguientes:<br />

a) Autorizar la salida de las mercancías bajo su custodia y conservación únicamente<br />

con la autorización previa de la autoridad aduanera.<br />

b) Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y<br />

permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con el<br />

artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

c) Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación<br />

de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance<br />

general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes<br />

encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.<br />

d) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva<br />

custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de<br />

ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme<br />

con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.<br />

e) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las<br />

mercancías.<br />

f) Informar mensual mente a la autoridad aduanera de la caída en abandono de las<br />

mercancías.<br />

g) Notificar en forma inmediata, a la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos,<br />

daños u otras circunstancias que afecten las mercancías.<br />

h) Delimitar las arcas para la prestación de servicios de reempaque, distribución y de<br />

servicios complementarios.<br />

i) Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general<br />

de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y<br />

delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una<br />

altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de tres mil metros<br />

cuadrados destinados al depósito fiscal.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

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