LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras. Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 20.—Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades. Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder. Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera. Artículo 21.—Coordinación para aplicar controles. Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas. Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos. (Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). 22

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO IV Atribuciones aduaneras Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 24.—Atribuciones aduaneras. La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación. 23

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán<br />

sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de<br />

garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.<br />

Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios<br />

personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se<br />

evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función<br />

pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 20.—Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades. Los funcionarios<br />

de otras dependencias públicas distintas de las aduaneras, dentro del marco de su<br />

competencia, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus<br />

funciones. Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades<br />

aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero<br />

y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su<br />

poder.<br />

Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar mercancías,<br />

vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, deberá obtener<br />

autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario<br />

competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse de la autorización<br />

previa si las circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes<br />

u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres<br />

naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá comunicarse<br />

inmediatamente a la autoridad aduanera.<br />

Artículo 21.—Coordinación para aplicar controles. Las autoridades aduaneras,<br />

migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o<br />

las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio<br />

aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando<br />

entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.<br />

Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales<br />

correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la<br />

oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan<br />

los requisitos respectivos.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

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