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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 126.—Requisitos específicos adicionales. El transportista aduanero<br />

deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este<br />

Reglamento, con los siguientes:<br />

a) Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de<br />

matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de<br />

transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación<br />

temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General,<br />

mediante resolución de alcance general.<br />

b) Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el<br />

país, de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que<br />

actuará ante el Servicio.<br />

En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de<br />

transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.<br />

Artículo 127.—Respaldo de información que debe conservar el transportista<br />

aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo<br />

su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración<br />

aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:<br />

a) Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para<br />

amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.<br />

b) Fotocopia de los conocimientos de embarque.<br />

c) Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.<br />

d) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de<br />

las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares<br />

autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN II<br />

Registro de Vehículos y Unidades de Transporte<br />

Artículo 128.—Datos que debe contener el registro. El registro de vehículos y<br />

unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los<br />

siguientes datos:<br />

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