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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Otras obligaciones específicas<br />

Artículo 110.—Exclusividad de representación. El agente aduanero, persona<br />

física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma<br />

independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.<br />

Artículo 111.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 112.—Patrocinio fiel. El agente aduanero que actúe en representación de<br />

un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio<br />

de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.<br />

Artículo 113.—Oficinas. Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá<br />

tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado<br />

y haber caucionado para operar, además funcionará conforme con los horarios de<br />

trabajo de la misma aduana. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible,<br />

que contenga la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por<br />

la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente<br />

aduanero.<br />

La aduana de control inspeccionará periódicamente esas oficinas, a efecto de<br />

verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo<br />

a la autoridad competente cuando proceda<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo de 2008).<br />

Artículo 114.—Registro de asistentes. Los agentes aduaneros, personas físicas o<br />

jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados<br />

serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente<br />

aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.<br />

Artículo 115.—Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero.<br />

El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa<br />

o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida<br />

electrónicamente y los siguientes documentos:<br />

a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones<br />

no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan<br />

únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso<br />

el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.<br />

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