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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 96.—Recibo por tributos. Cuando los Auxiliares actúen en nombre de<br />

terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que<br />

reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que<br />

acrediten el pago.<br />

Artículo 97.—Conversión de información. Los Auxiliares deberán realizar la<br />

conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros<br />

en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante<br />

resolución administrativa.<br />

Artículo 98.—Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera.<br />

El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las<br />

autoridades aduaneras.<br />

Artículo 99.—Facturación de gastos y honorarios. Los Auxiliares están obligados<br />

a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación<br />

de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por<br />

la Administración Tributaria competente.<br />

Artículo 100.—Horarios de trabajo. Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad<br />

la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos<br />

al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la<br />

aduana bajo cuya jurisdicción operen-<br />

Artículo 101.—Coadyuvancia con la autoridad aduanera. Los Auxiliares están en<br />

la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de<br />

cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente<br />

y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan<br />

conocimiento.<br />

Artículo 102.—Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones. Si<br />

de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones,<br />

deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el<br />

procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.<br />

En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el<br />

Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos,<br />

pendientes con el Fisco.<br />

Artículo 103.—Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán<br />

presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de Estadística y<br />

Registros de la Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las autoridades<br />

competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

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