LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización. La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales. Artículo 68.—Deber de comparecencia. Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras. La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora. De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 69.—Inspección de locales. Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera. En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local. De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar. Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador. No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público. Artículo 70.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente. 202

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA SECCIÓN IV Información y documentación Artículo 71.—Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera. El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008). De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias. Artículo 72.—Otras facultades de los órganos físcalizadores. Para los efectos del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados para: a) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen. b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria. c) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales. d) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros. e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado. f) Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros. 203

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Información y documentación<br />

Artículo 71.—Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación<br />

e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los<br />

funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia,<br />

documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los<br />

archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa<br />

información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de<br />

datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera<br />

la administración para verificar su situación tributaria aduanera.<br />

El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o<br />

al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes<br />

o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas,<br />

profesionales o financieras con otras personas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4<br />

de abril de 2008).<br />

De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse<br />

copias.<br />

Artículo 72.—Otras facultades de los órganos físcalizadores. Para los efectos<br />

del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este<br />

reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados<br />

para:<br />

a) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre<br />

cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.<br />

b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar<br />

croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios<br />

de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.<br />

c) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.<br />

d) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.<br />

e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la<br />

comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.<br />

f) Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier<br />

documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.<br />

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