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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación<br />

posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.<br />

La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores<br />

un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las<br />

actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.<br />

Artículo 68.—Deber de comparecencia. Los funcionarios encargados de la<br />

fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su<br />

oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos<br />

de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.<br />

La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a<br />

la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del<br />

Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br />

En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia<br />

de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se<br />

considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.<br />

De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el<br />

artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.<br />

Artículo 69.—Inspección de locales. Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar<br />

los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario<br />

para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.<br />

En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial,<br />

mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.<br />

De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un<br />

acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación<br />

del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta<br />

será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si<br />

éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.<br />

Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de<br />

allanamiento que hará el órgano fiscalizador.<br />

No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la<br />

medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su<br />

propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso<br />

público.<br />

Artículo 70.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las<br />

actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas<br />

cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia<br />

tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto<br />

en la legislación tributaria vigente.<br />

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