LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

ley_aduanas_y_reglamento_edincr ley_aduanas_y_reglamento_edincr

03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO II Procedimiento de las actuaciones de fiscalización SECCIÓN I Inicio de las actuaciones de fiscalización Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo. Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados (Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008). Artículo 63.—Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán: a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; b) Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento. Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones. 200

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA SECCIÓN II Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización Artículo 64.—Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares: a) El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa. b) El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. e) En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación. (Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008). Artículo 65.—Horario de las actuaciones. Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios. Artículo 66.—Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización. Además de los órganos fiscalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria. SECCIÓN III Desarrollo de las actuaciones de fiscalización Artículo 67.—Desarrollo de las actuaciones. Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación. Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto. 201

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Procedimiento de las actuaciones de fiscalización<br />

SECCIÓN I<br />

Inicio de las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los<br />

órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de<br />

Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los<br />

órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico.<br />

Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de<br />

urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.<br />

Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano<br />

Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de<br />

información.<br />

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros<br />

juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 63.—Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización. Las<br />

actuaciones de fiscalización se iniciarán:<br />

a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el<br />

lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y<br />

cualquier otra información que se estime necesaria;<br />

b) Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o<br />

bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos<br />

parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado,<br />

su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del<br />

apersonamiento.<br />

Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa<br />

notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los<br />

inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su<br />

representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa,<br />

centro o lugar de trabajo.<br />

Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado<br />

sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.<br />

200

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!