LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio I.—Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho como asistentes de agentes de aduanas. Una vez inscritas, quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la Dirección General de Aduanas. Transitorio II.—Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas hasta tanto no tramite su inscripción. Transitorio III.—Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos. Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité Nacional de Valoración. Transitorio IV.—Los despachos, procedimientos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos. Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de mercancías del Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los procedimientos prescritos en esta ley. Transitorio V.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley. Transitorio VI.—El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley, tiene en propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado. Transitorio VII.—Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla única de comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus reformas, la declaración aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación o importación. Este y los demás formularios necesarios 134

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA para el trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8. Transitorio VIII.—Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de la presente ley no afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de admisión temporal. Sin embargo, deberán ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las normas reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior. Transitorio IX.—Mientras las empresas en la modalidad de tiendas libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en el despacho de sus mercancías. Transitorio X.—Para adquirir los recursos materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera inicie su funcionamiento. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. 135

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Transitorio I.—Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley,<br />

ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho<br />

como asistentes de agentes de aduanas. Una vez inscritas, quedan obligadas a recibir,<br />

anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la Dirección<br />

General de Aduanas.<br />

Transitorio II.—Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de<br />

esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar<br />

su inscripción ante la Dirección General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona<br />

física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas<br />

hasta tanto no tramite su inscripción.<br />

Transitorio III.—Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la vigencia de<br />

esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.<br />

Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley entre en<br />

vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes<br />

las funciones del Comité Arancelario y del Comité Nacional de Valoración.<br />

Transitorio IV.—Los despachos, procedimientos, plazos y las demás formalidades<br />

aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo<br />

con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.<br />

Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de mercancías del<br />

Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los procedimientos prescritos en esta ley.<br />

Transitorio V.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo<br />

de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la<br />

Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias<br />

para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley.<br />

Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las<br />

disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley.<br />

Transitorio VI.—El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley, tiene en<br />

propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos<br />

hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado.<br />

Transitorio VII.—Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla única de<br />

comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968<br />

y sus reformas, la declaración aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el<br />

formulario único de exportación o importación. Este y los demás formularios necesarios<br />

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