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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el<br />

momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y<br />

siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el<br />

plazo para presentar la declaración de que se trate.<br />

v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que imposibiliten el<br />

conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.<br />

vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar<br />

la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue<br />

determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el<br />

requerimiento.<br />

b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o<br />

inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido conforme al<br />

artículo 251 de esta Ley.<br />

c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas vinculadas, dejar<br />

constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no demuestre dicha<br />

circunstancia.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO XII (*)<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1 de la Ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del Título XII al Título XIII).<br />

(*) (Mediante el artículo 6º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión tributaria”, se corrige la numeración del título anterior,<br />

para que ahora se lea “Título XII, Disposiciones finales”. Anteriormente dicho título<br />

correspondía al “Título XIII”).<br />

Disposiciones finales<br />

CAPÍTULO I<br />

Definiciones<br />

Artículo 266.—Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes<br />

conceptos:<br />

ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero.<br />

Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer el control aduanero de<br />

recepción.<br />

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