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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 243.—Verificación de precios. La administración aduanera será la<br />

responsable de establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y<br />

otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en<br />

Costa Rica.<br />

Artículo 244.—Creación. Créase el Órgano nacional de valoración y verificación<br />

aduanera, dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas. Será<br />

el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar la información, y de<br />

los demás asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.<br />

Artículo 245.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 246.—Registro de importadores. Los importadores habituales deberán<br />

registrarse ante la Dirección General de Aduanas, donde se les asignará un número<br />

de registro. En el registro de importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes<br />

datos: el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas<br />

jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el número de pasaporte o cualquier otra<br />

identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías jurídicas y los<br />

registros mercantiles correspondientes.<br />

Deberán registrarse, por cada uno de ellos, las modalidades de importación<br />

realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y<br />

de los efectuados en tránsito o redestino.<br />

Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas<br />

de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la información y<br />

los documentos que permitan establecer los valores aduaneros correctos.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 247.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 248.—Obligaciones de los importadores. Además de las obligaciones<br />

establecidas en la legislación especial de valoración aduanera, los importadores<br />

deberán consignar, en el reverso de la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese<br />

documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado<br />

es real y exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que ostente la<br />

representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, el mismo<br />

importador.<br />

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